Presentar la información complementaria relativa a la inscripción de un nacimiento, incluida la declaración del nombre de pila y la designación del apellido
Descripción del servicio
Si ha tenido un hijo, debe comunicarlo al Registro Civil correspondiente y presentar la documentación necesaria.
La autoridad competente es el Registro Civil en cuya jurisdicción haya nacido su hijo.
Si su hijo o hija ha nacido en un hospital o en una clínica de partos, estos centros se encargarán de notificar el nacimiento al Registro Civil. En caso de parto en casa, se le entregará un certificado de nacimiento que deberá presentar personalmente en el Registro Civil correspondiente.
Deberá presentar, junto con la notificación de nacimiento, cualquier otra información y documentación que no pueda obtenerse de los registros.
La oficina del registro civil lleva un registro de nacimientos en el que se realizan las siguientes anotaciones:
- Los nombres de pila y el apellido de soltera del menor.
- Lugar, día, hora y minuto del nacimiento.
- Sexo del niño.
- Nombres y apellidos de los padres, así como su sexo
Elección del nombre de pila del menor:
Como titular de la patria potestad, puede elegir libremente el nombre de pila de su hijo. Los nombres de pila elegidos no deben ir en contra del interés superior del menor. Esto significa lo siguiente:- El nombre de pila no debe ser ofensivo ni exponer al niño al ridículo.
- El nombre debe ser reconocible como tal
- El nombre debe corresponder al sexo del niño.
- El máximo son cinco nombres de pila
Solo podrá elegir como nombre de pila para su hijo aquellos términos que, por su propia naturaleza, sean nombres de pila. Se pueden unir varios nombres de pila para formar uno solo. Dicha unión no podrá contener más de un guion.
Elección del apellido de nacimiento del menor:
Si, en su calidad de titulares de la patria potestad, comparten un apellido matrimonial, su hijo lo adoptará como apellido de nacimiento. Si, como padres, no comparten un apellido matrimonial y tienen la patria potestad compartida, pueden designar uno de sus apellidos como apellido de nacimiento del menor mediante una declaración ante el Registro Civil. Una declaración presentada tras la inscripción del nacimiento debe estar certificada públicamente. Si han designado un apellido de nacimiento para su hijo, este se aplicará también a sus futuros hijos en común.Si aún no ha elegido un nombre para el niño tras su nacimiento, deberá comunicarlo al Registro Civil competente en el plazo de un mes. Una vez transcurrido este plazo, el Registro Civil estará obligado a comunicarlo al Juzgado de Familia competente.
Como tutor legal, puede indicar ante el Registro Civil que su hijo debe recibir el apellido:
- con arreglo a la legislación del Estado del que usted o el otro progenitor sea nacional, o
- Según la legislación alemana, si usted o el otro progenitor tiene su residencia habitual en el territorio nacional
¿Qué tasas se cobran?
No hay costes.
¿Qué plazos debo respetar?
El nacimiento del niño debe notificarse al registro civil correspondiente en el plazo de una semana. Si el niño nace muerto, la notificación debe hacerse a más tardar el tercer día laborable siguiente al nacimiento.
Los padres con patria potestad compartida que no utilicen el apellido de casados deben comunicar el apellido de soltera del menor al Registro Civil competente en el plazo de un mes desde el nacimiento de este.
Base jurídica
- § Artículo 10 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 18 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 21 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 22 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 27 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 44 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 45 de la Ley del Estado Civil (PStG)
- § Artículo 35 Ordenanza sobre la aplicación de la Ley del Estado Civil (PStV)
- Artículo 1626 y siguientes del Código Civil (BGB)
- Art. 1616 y ss. del Código Civil (BGB)
- Artículo 10, apartados 1 y 3, de la Ley de Introducción al Código Civil (EGBGB)
- § Artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos (BDSG)
- Artículo 5, apartado 1, de la Ley de Introducción al Código Civil (EGBGB)